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Crónica de Jurisprudencia 2005. derecho Eclesiástico Español.(Crónicas)

Ius Canonicum

| January 01, 2006 | Otaduy, Jorge | COPYRIGHT 2005 Servicio de Publicaciones de la Universidad de Navarra. (Hide copyright information)Copyright

SUMARIO

I * TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. II * TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. III * TRIBUNAL SUPREMO. 1. Enseñanza de la religión. 2. Estatuto del profesorado de religión. 3. Efectos civiles de los títulos eclesiásticos. 4. Conciertos educativos. 5. Patrimonio histórico. 6. Objeción de conciencia. 7. Derecho de asilo. 8. Matrimonio. IV * AUDIENCIA NACIONAL. 1. Sacerdotes y religiosos secularizados en el Régimen de Clases Pasivas. 2. Profesores de religión. 3. Inscripción registral de entidades religiosas. V * TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA. 1. Profesores de religión. 2. Régimen tributario. Impuesto de Sociedades. 3. Impuesto sobre el valor añadido. 4. Impuesto sobre bienes inmuebles. 5. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. 6. Matrimonio. 7. Libertad de culto y derecho de reunión, 8. Patrimonio histórico. 9. Clérigos y religiosos secularizados. 10. Objeción de conciencia. VI * AUDIENCIAS PROVINCIALES. 1. Matrimonio. 2. Impuesto sobre el Valor añadido. 3. Delitos contra los sentimientos religiosos. 4. Aconfesionalidad del Estado.

I. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 2.a), de 13 de septiembre de 2005 (TEDH 2005/93)

El asunto tiene su origen en una demanda dirigida contra la República de Turquía, por motivo de la condena del editor de una novela en aplicación del delito de blasfemia. Algunos pasajes del libro, según el informe pericial solicitado por la Fiscalía turca, implicaban <>. El demandante alegó violación del artículo 10 del Convenio (libertad de expresión).

El Tribunal desestima la demanda. Recuerda que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, aunque en el contexto de las creencias religiosas puede legítimamente figurar la obligación de evitar expresiones que son gratuitamente ofensivas al prójimo o profanadoras. Se detiene principalmente en el análisis del n. 2 del artículo 10: la necesidad y proporcionalidad <> de las restricciones de la libertad de expresión. El Tribunal considera que la medida en litigio trataba de ofrecer una protección contra los ataques ofensivos a cuestiones consideradas sagradas por los musulmanes. Hay una opinión disidente. Sugiere <> la jurisprudencia del Tribunal en la materia para ofrecer una protección más decidida a la libertad de expresión.

II. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera), de 18 de abril (RTC 2O05/88)

La demandante de amparo, religiosa secularizada que solicita reconocimiento de pensión de jubilación, denuncia la vulneración del art. 14 por la Sentencia de 28 de febrero de 2001, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al no tratar por igual a la recurrente que al <> asimilado al régimen general de la Seguridad Social, sin que exista causa objetiva legal alguna, dice, que propicie tal desigualdad. Sostiene la citada Sentencia del Tribunal Supremo la tesis de que el período asimilado a cotizado reconocido en favor de los religiosos secularizados no puede ser anterior a la creación del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, a quienes fueron asimilados. Los sacerdotes que se integraron en el Régimen General, en cambio, se encuentran beneficiados a la hora de fijar el dies a quo del cómputo, porque las normas del Régimen General permiten una retroacción mayor.

El Tribunal Constitucional confirma la tesis del Supremo, por cuanto la alegada vulneración del principio de igualdad es inexistente; la diferencia deriva del distinto régimen de Seguridad Social en que religiosos y sacerdotes fueron encuadrados. La diferenciación aparece justificada por razón de la diversa actividad desarrollada por unos y otros.

Auto del Tribunal Constitucional (Sala Segunda, Sección 3.a), de 7 de noviembre (RTC 2005/385 Auto)

Los demandantes, profesores de religión integrados en una Asociación Profesional, alegan la vulneración del art. 14 y 28, por su exclusión, en las elecciones sindicales, del censo de elegibles del personal laboral de la Consejería de Educación de Andalucía. Se desestima la demanda. No hay vulneración del art. 14 debido a la desigualdad de posiciones jurídicas entre los profesores de religión y los restantes, que justifica un trato dispar. La exclusión del censo, por otra parte, no deriva de una condición sindical sino de la falta de antigüedad de los trabajadores en la empresa.

Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera), de 21 de noviembre (RTC 2005/296)

Los demandantes de amparo fueron acusados de delito de falsedad en documento oficial, tras ser detenidos en el control de pasaportes del aeropuerto de Barajas con sendos pasaportes auténticos a nombre de otras personas pero con sus fotografías y con dos billetes de avión con destino a Miami a nombre de los titulares de los pasaportes. Los acusados habían llegado en febrero a Madrid procedentes de Cuba y habían solicitado un asilo que les fue posteriormente denegado. Realizaron los actos descritos ante el temor a la repatriación a Cuba y a sufrir persecución religiosa por su pertenencia a los testigos de Jehová. La Sentencia de instancia, absolutoria, fue revocada por la de apelación, que es la que se recurre.

Se invocan tres quejas de amparo. La primera se refiere a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; la segunda, al derecho de libertad religiosa, pues lo estaban ejercitando los acusados cuando intentaban evitar la repatriación a Cuba, país donde no se les permitía ejercerlo como miembros de la confesión de los testigos de Jehová; la tercera se refiere al derecho a la presunción de inocencia.

Se desestima la alegada vulneración de la libertad religiosa, porque <>. La pretensión de los demandantes supondría justificar un delito por la preservación del futuro ejercicio de la libertad religiosa. El respeto a los derechos fundamentales y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente impiden el reconocimiento de la libertad en tales circunstancias.

III. TRIBUNAL SUPREMO

Se han seleccionado diecisiete resoluciones --14 sentencias y 3 autos--, que permiten captar, a mi juicio, lo sustancial de la doctrina del Alto Tribunal sobre la materia religiosa a lo largo del año. Las cuestiones educativas constituyen el flanco más expuesto a la conflictividad judicial. Diversos aspectos del estatuto del profesorado de religión --que serán sistemáticamente analizados a continuación-- acaparan buena parte de las resoluciones presentadas (siete sentencias y dos autos). Entre todas las resoluciones en materia de enseñanza, estimo que la más relevante desde el punto de vista de la doctrina jurídica es la Sentencia de 25 de enero, que declara la conformidad a Derecho de las previsiones de la LOCE sobre la asignatura <>.

En la crónica anual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo no suelen faltar --y así sucede también en esta ocasión-- algunas resoluciones de exequatur de sentencias canónicas de nulidad matrimonial.

1. Enseñanza de la religión

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1624)

La Junta de Extremadura consideró que la Asignatura <>, tal como quedó establecida en la Disposición Adicional primera y el Anexo primero que la desarrolla del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato, no era conforme a Derecho. La Sentencia del Tribunal Supremo es, evidentemente, de gran relevancia, porque los términos del recurso obligan al Alto Tribunal a analizar el diseño constitucional del sistema educativo español.

Las razones por las que consideraba que la norma no era conforme a Derecho se pueden resumir en cuatro puntos: imposición de la obligación de declarar la religión; falta de cobertura del derecho a una educación ajena a las religiones; configuración del área en su conjunto desde una perspectiva del hecho religioso; reconocimiento de competencias a la autoridad religiosa que convertiría a éstas en autoridades educativas.

Los motivos invocados son rechazados. Se recuerda el pronunciamiento del propio Tribunal acerca de la validez del sistema de opción entre la enseñanza religiosa escolar y las alternativas; no existe un derecho a una educación impartida con total ajenidad a las religiones, de una u otra clase; la norma impugnada contempla el necesario pluralismo científico en el enfoque de las enseñanzas; y la intervención de la autoridad religiosa se concilia adecuadamente con el respeto a los valores constitucionales.

2. Estatuto del profesorado de religión

-- Derechos económicos

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 19 de enero de 2005 (RJ 2005/1737)

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 16 de junio de 2005 (RJ 2005/9680)

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 8 de marzo de 2005 (RJ 2005/4115)

Continúan planteándose dudas acerca de los derechos económicos de los profesores de religión dimanantes de la aplicación del Convenio 20 de mayo 1993 y de 26 de febrero de 1999. En Sentencia de 19 de enero de 2005 se trata acerca de reclamación de pago de diferencias salariales existentes entre lo que había percibido una profesora de religión y moral católicas en centros públicos de EGB y lo que había cobrado los profesores interinos durante determinado período de tiempo del año 2001. La actora apoyó su pretensión en el Convenio suscrito en 20 de mayo de 1993 entre la Administración central y la Conferencia Episcopal Española.

Resuelve la Sala con arreglo al criterio sentado de manera definitiva, dice, por Sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003/9172). Con posterioridad a 1 de enero de 1999 --es decir, a la entrada en vigor del art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social y del subsiguiente Convenio suscrito entre el 26 de febrero de 1999 entre la Conferencia Episcopal Española y el Gobierno-- la equiparación salarial que la actora reclamaba sólo se produciría cuando se desarrollaran las previsiones del Convenio de 1999, que lo señalan en un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1999, no habiéndose producido tal circunstancia en el año 2001.

Véase también Sentencia de 16 de junio de 2005. A los profesores recurrentes no se les aplicó la equiparación económica con los trabajadores interinos, prevista en el Convenio de 20 de mayo de 1993, y tampoco tenían reconocida por sentencia firme tal equiparación. No procede acceder a esa equiparación retributiva en el período en el que se reclama en la demanda. La Sentencia transcribe los razonamientos de la de 10 de diciembre de 2002 (RJ 2003/1953).

En Sentencia de 8 de marzo de 2005 se aborda un procedimiento de conflicto colectivo por el que se denuncia la aplicación del artículo 3 del Convenio General de Cooperación entre la Comunidad de Madrid y la Provincia Eclesiástica de Madrid sobre Enseñanza Religiosa Católica. El término período lectivo, que utiliza la norma, no se corresponde necesariamente con hora completa, como reclamaban los trabajadores. Por otra parte, la naturaleza administrativa del Convenio hace difícil pensar que del mismo puedan derivarse derechos u obligaciones laborales para ninguna de las partes, ni tampoco para los trabajadores y Sindicatos ubicados dentro del ámbito geográfico al que se extiende el indicado Acuerdo.

-- No condición funcionarial de los profesores de religión

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Recurso de casación núm. 7359/2000), de 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1162)

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 2 de febrero de 2005 (RJ 2005/1168)

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Recurso de casación núm. 2636/2000), de 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1572)

El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja entendió, en las sentencias de referencia, que la relación de …

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